Publicaciones GWA por el Lic. Richard Gómez Jiménez

El 17 de Enero del 2005, la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 8, 35 del Código Tributario de la República Dominicana para establecer Agentes de Retención, dicta la Norma General 02-05.

La referida Norma General faculta como Agente de Retención del ITBIS a todas las sociedades de cualquier naturaleza cuando paguen Servicios por Honorarios Profesionales Liberales a otras sociedades con carácter lucrativo o no.

El artículo 2 de la citada Norma determina el alcance del concepto Servicios Profesionales Liberales cuando establece que los servicios de Ingeniería en todas sus ramas, Arquitectura, Contaduría, Auditoria, Abogacía, entre otros, forman parte integral del concepto sujeto a retención.

Además es interesante destacar que el alcance del concepto Servicios Profesionales Liberales en la presente Norma, específicamente el artículo 2, abarca diferentes acepciones aunque no se detalle. Una acepción seria el hecho de que el servicio recibido sea el resultado de la capacidad adquirida tras un aprendizaje que puede estar relacionado a campos de estudios universitario, técnico, arte u oficio.

Considerando lo anterior, cuando una sociedad pague a otra servicios por instalación, montajes, etc. deberá retener el 30% del ITBIS que le haya facturado la sociedad locadora del servicio conforme lo establece su artículo 5.

Por consiguiente, la inobservancia a la presente normativa no admite el gasto a los fines de deducción del ISR para la sociedad que realiza el pago conforme lo dispone su artículo 9, a menos que se demuestre que el ITBIS originado como resultado de la adquisición de un Servicio por Honorarios Profesional Liberal halla ingresado efectivamente a las arcas del Estado Dominicano, lo que dejaría sin efecto el primer considerando de la Norma.

La citada ley 11-92 autoriza a los contribuyentes dedicados a ésta actividad elegir el método en el que registraran sus ingresos sujetos a impuestos sobre la renta.

El Artículo 304 del CT Inciso A., pone a disposición el denominado método de lo percibido, siempre que las operaciones (ingresos por cubicaciones) generadoras de rentas afecten más de un período fiscal. El método reconoce como ingreso sujeto a ISR, el porciento de ganancia bruta (ganancias antes de gastos) que estiman las constructoras en cada obra que realizan. La forma de determinarse es aplicando al monto cobrado por cubicación el porciento de ganancia bruta previsto.

De manera que bajo este método el ingreso registrado es igual a la ganancia bruta (ganancia antes de gastos). Es importante resaltar que el porcentaje de ganancias brutas debe estar previsto presupuesto (o contrato) por el contribuyente, estando sujeto (expuesto) a la aprobación de la Administración Tributaria conforme el Inciso A., aunque el inciso no establece la base que dispondrá la Administración Tributaria para aprobar el porcentaje de ganancias brutas. Es bueno que el contribuyente tenga presente que existe un directorio de tarifas profesionales provisto por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de la República Dominicana del que la Administración Tributaria puede hacer uso una vez decida aprobar el citado porcentaje. Por consiguiente es recomendable que el porciento nunca sea inferior a lo establecido en el referido tarifario.

Ante el Inciso a) del Artículo 304 de la Ley 11-92 las empresas constructoras similares disponen de ventajas al pagar sus anticipos de impuesto sobre la renta e Itbis cuando poseen Contratos por Administración (servicios) y exención del impuesto a los activos, permitiéndole ser más competitivo al sector que pertenece.

Visto lo anterior cuando la obra es un bien inmueble construido para la venta no podrán adelantar los Itbis en compras de materiales. En tanto la obra cuando sea bajo la modalidad de Contrato por Administración, la empresa podrá adelantar los Itbis que resulten de gastos generales y administrativos relacionados con la actividad. Estando obligados a exigir comprobantes con crédito fiscal a sus suplidores.

La firma Pellerano & Herrera hace un tiempo publico un artículo sobre las Retribuciones Complementarias y su aplicación en el régimen tributario, laboral y de seguridad social que nos parece muy bien comentar con algunas precisiones para todos nuestros clientes y relacionados.

El Código Tributario Ley 11-92 Modificado, define en su artículo 318 Retribuciones Complementarias como el pago en especie o servicio realizado por un empleador a su empleado. Para que exista este concepto desde el marco jurídico tributario debe darse la siguiente condición: 1) el beneficiario debe ser empleado en relación de dependencia y 2) el beneficio recibido ha de contener un elemento personal individualizable, o sea que dicho desembolso realizado por el empleador sea destinado a una persona específica y no beneficie a todo el personal colectivamente.

En tanto el Código Laboral ley 16-92 no considera dentro de su texto el término Retribuciones Complementarias. Considerando que es un beneficio adicional que recibe el empleado del empleador, el artículo 192 de dicho Código lo identifica como Otros Beneficios al momento de definir el concepto de Salario Ordinario: Retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, el cual está integrado por dinero en efectivo y cualquier Otro Beneficio que obtenga.

De igual forma la Ley 87-01 sobre Seguridad Social no considera dentro de su texto el término en cuestión. Sin embargo considera las erogaciones adicionales al sueldo del empleado como Otros Beneficios en virtud a su artículo 17 donde asume como Salario Ordinario el que describe la Ley 16-92 en su artículo 192.

En otro orden las Retribuciones Completarías a la que hace referencia el artículo 318 del Código Tributario presenta un Costo Financiero significativo para las empresas que deciden hacer uso del mismo.

Desde el régimen tributario, las empresas asumen el Costo Fiscal del 25% en cada pago, evitándolo solamente si la misma goza de una exención fiscal general, por lo que la retención caería en mano del empleado.

En el régimen laboral las sociedades ven afectada el Costo Laboral de las prestaciones a la hora de una liquidación o pago de vacaciones, salario navidad y participación de los beneficios. Ya que tales Retribuciones Complementarias o Otros Beneficios como es conocida en el ámbito laboral y de seguridad social forman parte del Salario Ordinario.

Asimismo en el régimen de seguridad social, las Retribuciones Complementarias o Otros Beneficios incrementa el Costo de las Cotizaciones a pagar, viéndose afectados no solamente las empresas sino el empleado, ya que este último también contribuye conforme a su sueldo ordinario.

A fin de identificar algunas Retribuciones Complementarias o Otros Beneficios, procedemos hacer un detalle sintetizado y su correspondiente tratamiento conforme al ordenamiento jurídico tributario, laboral y de seguridad social.

Empresas con exención fiscal Ley 11-92 Ley 16-92 Ley 87-01

Pago de servicio de alquiler Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago de servicio de vehiculo Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago de colegio Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Compra de vivienda Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Compra de vehiculo Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago seguro de vida a un funcionario Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago seguro de vida a todo el personal N/A N/A N/A
Según Ley 11-92 Retenc. Asumida
Por el empleado.


Empresas sin exención fiscal Ley 11-92 Ley 16-92 Ley 87-01

Pago de servicio de alquiler Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago de servicio de vehiculo Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago de colegio Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Compra de vivienda Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Compra de vehiculo Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago seguro de vida a un funcionario Ret. 25% Salario Ord. Salario Ord.
Pago seguro de vida a todo el personal N/A N/A N/A

Según Ley 11-92 Retenc. Asumida por la empresa.

Ante leyes que otorgan exenciones fiscales como la Ley 179-09 sobre Deducciones de los Gastos Educativos en el Impuesto Sobre la Renta de Personas Física, las Retribuciones Complementarias toma un particular interés.

El 24 de Junio del 2009 a través de la Gaceta Oficial No. 10525 fue publicada la Ley 177-09 que otorga Amnistía a todos los empleadores públicos y privados con deudas en atraso correspondiente al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

La Amnistía condona la deuda total en atraso de todos los empleadores ante la TSS por concepto de aportes y contribuciones de empleados registrados o no por la empresa ante el órgano recaudador.

El artículo 1, párrafo I. condiciona la condonación total al establecer que solo aplica a menos que el empleador no haya retenido la parte del trabajador. De manera que de haber retenido, la condonación solo corresponde a la parte asignada por Ley al empleador.

En tanto la parte que retuvo al trabajador cuando sea por concepto de Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Salud y Riesgos Laborales, tendrá que depositarse en la TSS, para ser acreditado en el caso de pensiones a cuenta de cada trabajador. Y en el caso de Salud, tendrán que devolvérselos a los mismos.

Si el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la ley 177-09 no estuviese laborando con el empleador, y el mismo haya hecho las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, este último estaría obligado a cumplir con el requerimiento del artículo 1, párrafo I de la Ley 177-09. De no hacerlo correría el riesgo de ser demandado en Acción Civil por el trabajador (antiguo) según el Artículo 4 párrafo II. A los fines de reclamar las indemnizaciones por los daños y perjuicios que la actuación u omisión de su empleador le haya ocasionado.

Independientemente a lo externado, los empleadores que al momento de la entrada en vigencia de la ley presentaban una nómina inscrita de sus empleados o parte de los mismos por ante la TSS, no manteniendo atraso en el pago se conservara su base de dato (nomina de empleados). En tanto que aquellos que a la fecha de la publicación tienen más de 60 días sin haber efectuado pago por ante la TSS de sus nominas registradas, deberán registrar nuevamente sus nóminas. Lo mismo aplica para los omisos.

En otro orden conforme el Artículo 3. Los Inspectores de la Secretaria de Estado de Trabajo son los funcionarios competentes para comprobar y levantar las actas de infracción por las violaciones penales. Mientras que el Artículo 4 establece competencia a los juzgados de paz, para conocer, decidir y fallar.